El Tratado previsto probablemente
contemplará medidas (como licencias de exportación o de importación)
pertenecientes, en principio, al ámbito de la política comercial común de la Unión. Según
jurisprudencia reiterada, tales medidas no quedan excluidas del ámbito de la
política comercial común y, en consecuencia, del ámbito de competencia
exclusiva de la Unión ,
por el mero hecho de que un Estado miembro las adopte para preservar su
seguridad nacional.
Teniendo en cuenta que el Reglamento
(CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común
aplicable a las importaciones, y el Reglamento (CE) nº 1061/2009, de 19 de
octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las
exportaciones, autorizan a los Estados miembros a imponer restricciones,
respectivamente, a las importaciones y las exportaciones, entre otras cosas por
motivos de seguridad y moralidad públicas, es necesario garantizar que las
medidas previstas en el Tratado cumplan las condiciones de estas
autorizaciones.
Por otro lado, en los veinte últimos
años se han adoptado varios actos jurídicos de la UE para facilitar las transferencias de armas
convencionales en el mercado interior y eliminar las barreras a dichas
transferencias o para regular las exportaciones de armas convencionales y de
mercancías de doble uso a terceros países, en particular:
a) la Directiva 91/477/CEE del
Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia
de armas, modificada;
b) la Directiva 93/15/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones
sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles,
modificada;
c) la Directiva 2009/43/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación
de los términos y las condiciones de las transferencias de productos
relacionados con la defensa dentro de la Comunidad , modificada;
d) el Reglamento (UE) nº
258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el
que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la
falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes
y municiones, que complementa la
Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia
transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación
y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y
componentes y municiones;
e) el Reglamento (CE) nº
428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen
comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y
el tránsito de productos de doble uso; y
f) la Directiva 2009/81/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de
los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de
suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los
ámbitos de la defensa y la seguridad.
Para garantizar la compatibilidad entre
un futuro Tratado sobre el Comercio de Armas y las disposiciones de las
Directivas 91/477/CEE, 93/15/CE y 2009/43/CE, dicho Tratado no debe exigir que
las transferencias de armas y municiones entre los Estados miembros sean
evaluadas según parámetros acordados y autorizadas en cada caso mediante una
licencia. Si se incluyera tal requisito en el futuro Tratado sobre el Comercio
de Armas, los Estados miembros que se adhirieran a él no podrían aplicarlo al
comercio de armas en el mercado interior de la Unión sin vulnerar la legislación de la UE.
Para garantizar la compatibilidad entre
un futuro Tratado sobre el Comercio de Armas y las disposiciones del Reglamento
(UE) nº 258/2012, dicho Tratado debe ser coherente con el principio enunciado
en el Protocolo de las Naciones Unidas sobre Armas de Fuego, en particular su
artículo 10. Según este último, las armas de fuego y los productos relacionados
con ellas no deben transferirse entre Estados sin el conocimiento y el
consentimiento de todos los Estados implicados. Las armas de fuego no deben
exportarse a países que no hayan autorizado la transferencia ni hacerse
transitar por sus territorios.
Las negociaciones del Tratado sobre el
Comercio de Armas abarcan cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión , dado que forman parte
de la política comercial común y que la celebración de dicho Tratado puede
afectar a los regímenes comunes o modificar su ámbito de aplicación.
En las circunstancias
actuales, es recomendable autorizar a los Estados miembros a negociar las
cuestiones del Tratado sobre el Comercio de Armas que sean competencia
exclusiva de la Unión
según directrices de negociación adecuadas. Por tanto, esta autorización no se
aplica a los elementos del Tratado sobre el Comercio de Armas que puedan ser
competencia de la Unión
en el marco de la PESC
y estar relacionados con el acervo de la PESC.
Ref. 52012PC0241
Propuesta
de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a
negociar las cuestiones que sean competencia exclusiva de la Unión en la Conferencia de las
Naciones Unidas relativa al Tratado sobre el Comercio de Armas (Nueva York, 2-27
de julio de 2012) /* COM/2012/0241 final - 2012/0124 (NLE) */
INFORMACIÓN
SOBRE LOS EUROPARLAMENTARIOS ESPAÑOLES EN:
La lista de los eurodiputad@s
españoles se encuentra en:
http://www.europarl.europa.eu/members/expert/groupAndCountry/search.do?language=ES&country=ES
http://www.europarl.europa.eu/members/expert/groupAndCountry/search.do?language=ES&country=ES
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