9/7/12

El Comercio de Armas


La Conferencia de las Naciones Unidas relativa al Tratado sobre el Comercio de Armas se celebrará en Nueva York del 2 al 27 de julio de 2012. Su objetivo es elaborar un Tratado sobre el Comercio de Armas jurídicamente vinculante en aras de un comercio legal de armas convencionales más responsable, mediante el establecimiento de unos exigentes parámetros comunes a escala internacional que regulen las transferencias internacionales de armas.
El Tratado previsto probablemente contemplará medidas (como licencias de exportación o de importación) pertenecientes, en principio, al ámbito de la política comercial común de la Unión. Según jurisprudencia reiterada, tales medidas no quedan excluidas del ámbito de la política comercial común y, en consecuencia, del ámbito de competencia exclusiva de la Unión, por el mero hecho de que un Estado miembro las adopte para preservar su seguridad nacional.
Teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) nº 260/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre el régimen común aplicable a las importaciones, y el Reglamento (CE) nº 1061/2009, de 19 de octubre de 2009, por el que se establece un régimen común aplicable a las exportaciones, autorizan a los Estados miembros a imponer restricciones, respectivamente, a las importaciones y las exportaciones, entre otras cosas por motivos de seguridad y moralidad públicas, es necesario garantizar que las medidas previstas en el Tratado cumplan las condiciones de estas autorizaciones.
Por otro lado, en los veinte últimos años se han adoptado varios actos jurídicos de la UE para facilitar las transferencias de armas convencionales en el mercado interior y eliminar las barreras a dichas transferencias o para regular las exportaciones de armas convencionales y de mercancías de doble uso a terceros países, en particular:
a) la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, modificada;
b) la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles, modificada;
c) la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre la simplificación de los términos y las condiciones de las transferencias de productos relacionados con la defensa dentro de la Comunidad, modificada;
d) el Reglamento (UE) nº 258/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se aplica el artículo 10 del Protocolo de las Naciones Unidas contra la falsificación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia transnacional organizada, y por el que se establecen autorizaciones de exportación y medidas de importación y tránsito para las armas de fuego, sus piezas y componentes y municiones;
e) el Reglamento (CE) nº 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso; y
f) la Directiva 2009/81/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la seguridad.

Para garantizar la compatibilidad entre un futuro Tratado sobre el Comercio de Armas y las disposiciones de las Directivas 91/477/CEE, 93/15/CE y 2009/43/CE, dicho Tratado no debe exigir que las transferencias de armas y municiones entre los Estados miembros sean evaluadas según parámetros acordados y autorizadas en cada caso mediante una licencia. Si se incluyera tal requisito en el futuro Tratado sobre el Comercio de Armas, los Estados miembros que se adhirieran a él no podrían aplicarlo al comercio de armas en el mercado interior de la Unión sin vulnerar la legislación de la UE.
Para garantizar la compatibilidad entre un futuro Tratado sobre el Comercio de Armas y las disposiciones del Reglamento (UE) nº 258/2012, dicho Tratado debe ser coherente con el principio enunciado en el Protocolo de las Naciones Unidas sobre Armas de Fuego, en particular su artículo 10. Según este último, las armas de fuego y los productos relacionados con ellas no deben transferirse entre Estados sin el conocimiento y el consentimiento de todos los Estados implicados. Las armas de fuego no deben exportarse a países que no hayan autorizado la transferencia ni hacerse transitar por sus territorios.
Las negociaciones del Tratado sobre el Comercio de Armas abarcan cuestiones que son competencia exclusiva de la Unión, dado que forman parte de la política comercial común y que la celebración de dicho Tratado puede afectar a los regímenes comunes o modificar su ámbito de aplicación.
En las circunstancias actuales, es recomendable autorizar a los Estados miembros a negociar las cuestiones del Tratado sobre el Comercio de Armas que sean competencia exclusiva de la Unión según directrices de negociación adecuadas. Por tanto, esta autorización no se aplica a los elementos del Tratado sobre el Comercio de Armas que puedan ser competencia de la Unión en el marco de la PESC y estar relacionados con el acervo de la PESC.

Ref. 52012PC0241

Propuesta de DECISIÓN DEL CONSEJO por la que se autoriza a los Estados miembros a negociar las cuestiones que sean competencia exclusiva de la Unión en la Conferencia de las Naciones Unidas relativa al Tratado sobre el Comercio de Armas (Nueva York, 2-27 de julio de 2012) /* COM/2012/0241 final - 2012/0124 (NLE) */ 

INFORMACIÓN SOBRE LOS EUROPARLAMENTARIOS ESPAÑOLES EN:

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